Saltar al contenido
Pérez Rojas AbogadosPérez RojasAbogadosDerecho Penal

Delito contra el patrimonio

Abogado de delitos de apropiación indebida

Art. 253 CP

La apropiación indebida castiga a quien, teniendo la posesión legítima de un bien ajeno —por depósito, comisión, administración o cualquier título que obligue a entregarlo o devolverlo—, lo incorpora a su patrimonio o lo distrae de su destino. A diferencia de la estafa, no hace falta un engaño inicial: el problema surge después, en el incumplimiento del deber de restituir.

Es habitual en relaciones societarias, herencias y administración de comunidades: la disputa suele girar en torno a si existía de verdad la obligación de entregar y si el destino dado a los fondos estaba o no autorizado.

En una disputa societaria o hereditaria, calificar los hechos como apropiación indebida en lugar de un simple desacuerdo civil cambia por completo lo que hay en juego para ambas partes.

Actuaciones

  • Defensa de administradores y gestores frente a imputaciones de apropiación indebida
  • Acusación particular en asuntos societarios, hereditarios o de comunidades
  • Reconstrucción documental del título posesorio y del destino de los fondos
  • Deslinde entre apropiación indebida y responsabilidad meramente civil

Cuándo conviene llamar

  • Le reclaman como administrador o gestor por fondos que dice haber aplicado correctamente
  • Sospecha que un socio, administrador o gestor ha dispuesto de fondos que debía entregarle
  • Hay una disputa hereditaria o societaria que puede derivar a la vía penal

Preguntas frecuentes

¿En qué se diferencia de la estafa?

En la estafa el engaño provoca la entrega; en la apropiación indebida la posesión es legítima desde el principio y el ilícito nace después, al incumplirse el deber de devolver o entregar lo recibido. Confundir ambas figuras es frecuente y afecta directamente a la calificación de los hechos.

¿Basta con no devolver el dinero para que sea delito?

No necesariamente: hace falta acreditar la obligación de entregar o devolver y el acto de incorporación al propio patrimonio o de distracción del destino pactado. Un simple retraso o una discrepancia contable no equivalen, por sí solos, a apropiación indebida.

¿Puede ser el administrador de una sociedad?

Sí, es uno de los perfiles más habituales: administradores que disponen de fondos sociales para fines distintos de los autorizados. En estos casos conviene analizar también si concurre, además, un delito societario del artículo 290 y siguientes del Código Penal.